COMENTARIOS EN TORNO A LA LEY 28720 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DEL CÓDIGO CIVIL
Publicado por Ramiol el 29/8/2008 (2154 lecturas)
1. El 25 de abril del año 2006 se publicó la Ley N° 28720, orientada a brindar facilidades para inscribir a los recién nacidos cuando no son reconocidos por alguno de sus progenitores y no existe vínculo matrimonial, de manera que el padre o la madre pueda inscribirlo con el apellido del supuesto progenitor, sin que ello signifique el establecimiento de vínculo de filiación alguno, lo que en buena cuenta importa variar el énfasis de la protección del nombre del padre presunto, a la tutela del derecho al nombre y la identidad del hijo. Para dicho fin, la norma publicada modifica los artículos 20° y 21° del Código Civil y señala, además, el procedimiento a seguir por quien se considere afectado por una declaración de mala fe en torno a la paternidad atribuida, para que pueda iniciar un proceso de usurpación de nombre y evitar que su nombre y apellido se consignen en la partida de nacimiento. Se trata, en principio, de una saludable disposición que pretende dar una solución al problema de muchos niños y adolescentes que carecen de apellidos, con lo cual sus posibilidades de acceso a la ciudadanía se ven considerablemente afectadas.
2. Los autores parlamentarios del dispositivo en comento –Martha Moyano y Víctor Valdez– han señalado el hecho de que existe una gran cantidad de niños y adolescentes nacidos fuera del matrimonio que carecen de identidad, debido a que con frecuencia no se tienen los datos de progenitor y éste se rehúsa irresponsablemente a reconocer a la prole. Tal situación, que contraviene de modo flagrante el derecho fundamental a la identidad, consagrado en el artículo 2°, inciso 1 de la Constitución, así como en el artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes, en armonía con los preceptos sobre la materia contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño, justificaría la reforma legislativa, pues quien no tiene su nacimiento inscrito en el Registro Civil, no existe legalmente, no puede probar que es peruano y menos que el “nombre” con el que sus amigos y familiares lo llaman y con el que se identifica, le pertenece legalmente.
3. A favor de la reforma se mencionan datos que demuestran que en la última década, 20 de cada 100 nacimientos no han sido inscritos y que serían más de un millón las niñas/os y adolescentes sin inscripción, debido a la negativa del registrador civil de inscribir a los hijos extramatrimoniales, con el apellido del padre a sola declaración de la madre. Un dato alarmante es el proporcionado por la ONG “Acción por los Niños”, según la cual 70 mil niños en el Perú están llevando el primer y segundo apellido de la madre. Esto se debería, fundamentalmente a que el artículo 37º del Decreto Supremo Nº 015-98 del Reglamento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) señalaba que, en el caso de los hijos extramatrimoniales, si ambos padres no concurren de manera conjunta, el registrador civil, bajo responsabilidad funcional, no podrá anotar los apellidos del padre que esté ausente.
4. Resulta claro que el artículo 37° del reglamento de inscripciones del RENIEC no sólo era inconveniente, sino que también era ilegal, pues aún en el marco del (derogado) artículo 392° del Código Civil, no existía en rigor un impedimento para referir el nombre del progenitor ausente en el acto de inscripción o reconocimiento. Como señaló la Corte Suprema en la Casación 1061-98 Junin (El Peruano, 02/01/99), la protección del derecho a que no se inserte el nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento del hijo extramatrimonial, consistía en el establecimiento de una ficción legal conforme a la cual cualquier indicación que revele la identidad del progenitor que no interviene en el acto, se tiene por no puesta. De modo que la reglamentación registral infringía los preceptos del Código Civil, pues introducía una prohibición funcional inexistente y la reforzaba con sanciones severas. Desde este punto de vista, la derogación expresa del artículo 37° del Reglamento bajo examen debe ser saludada.
5. No se entiende, en cambio, la completa derogación del mencionado artículo 392° del Código Civil, cuando bastaba modificarlo en el mismo sentido del artículo 21° antedicho. Lo cierto es que bien pudo preservarse la figura de la ficción legal a la que nos hemos referido en el numeral cuatro, para que pueda invocarse judicialmente en aquellos casos en que no se justifica brindar al demandante por usurpación una tutela jurisdiccional distinta y más intensa (se entiende que la exclusión del nombre usurpado) que la conseguida mediante la ficción. La desaparición de ésta sólo propicia soluciones extremas, en que se prefiere la protección del nombre del progenitor presunto a la defensa del derecho al nombre y la identidad de los hijos afectados.
2. Los autores parlamentarios del dispositivo en comento –Martha Moyano y Víctor Valdez– han señalado el hecho de que existe una gran cantidad de niños y adolescentes nacidos fuera del matrimonio que carecen de identidad, debido a que con frecuencia no se tienen los datos de progenitor y éste se rehúsa irresponsablemente a reconocer a la prole. Tal situación, que contraviene de modo flagrante el derecho fundamental a la identidad, consagrado en el artículo 2°, inciso 1 de la Constitución, así como en el artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes, en armonía con los preceptos sobre la materia contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño, justificaría la reforma legislativa, pues quien no tiene su nacimiento inscrito en el Registro Civil, no existe legalmente, no puede probar que es peruano y menos que el “nombre” con el que sus amigos y familiares lo llaman y con el que se identifica, le pertenece legalmente.
3. A favor de la reforma se mencionan datos que demuestran que en la última década, 20 de cada 100 nacimientos no han sido inscritos y que serían más de un millón las niñas/os y adolescentes sin inscripción, debido a la negativa del registrador civil de inscribir a los hijos extramatrimoniales, con el apellido del padre a sola declaración de la madre. Un dato alarmante es el proporcionado por la ONG “Acción por los Niños”, según la cual 70 mil niños en el Perú están llevando el primer y segundo apellido de la madre. Esto se debería, fundamentalmente a que el artículo 37º del Decreto Supremo Nº 015-98 del Reglamento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) señalaba que, en el caso de los hijos extramatrimoniales, si ambos padres no concurren de manera conjunta, el registrador civil, bajo responsabilidad funcional, no podrá anotar los apellidos del padre que esté ausente.
4. Resulta claro que el artículo 37° del reglamento de inscripciones del RENIEC no sólo era inconveniente, sino que también era ilegal, pues aún en el marco del (derogado) artículo 392° del Código Civil, no existía en rigor un impedimento para referir el nombre del progenitor ausente en el acto de inscripción o reconocimiento. Como señaló la Corte Suprema en la Casación 1061-98 Junin (El Peruano, 02/01/99), la protección del derecho a que no se inserte el nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento del hijo extramatrimonial, consistía en el establecimiento de una ficción legal conforme a la cual cualquier indicación que revele la identidad del progenitor que no interviene en el acto, se tiene por no puesta. De modo que la reglamentación registral infringía los preceptos del Código Civil, pues introducía una prohibición funcional inexistente y la reforzaba con sanciones severas. Desde este punto de vista, la derogación expresa del artículo 37° del Reglamento bajo examen debe ser saludada.
5. No se entiende, en cambio, la completa derogación del mencionado artículo 392° del Código Civil, cuando bastaba modificarlo en el mismo sentido del artículo 21° antedicho. Lo cierto es que bien pudo preservarse la figura de la ficción legal a la que nos hemos referido en el numeral cuatro, para que pueda invocarse judicialmente en aquellos casos en que no se justifica brindar al demandante por usurpación una tutela jurisdiccional distinta y más intensa (se entiende que la exclusión del nombre usurpado) que la conseguida mediante la ficción. La desaparición de ésta sólo propicia soluciones extremas, en que se prefiere la protección del nombre del progenitor presunto a la defensa del derecho al nombre y la identidad de los hijos afectados.
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